El impacto de la Sentencia Lhaka Honhat vs. Argentina de la Corte Interamericana de Derechos Humanos. ¿Incluye a las comunidades olvidadas?

Por Eugenia D’Angelo.

El pasado 2 de abril, y por primera vez en su historia, la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH, la Corte o Tribunal Interamericano, de aquí en adelante), condenó, en un caso contencioso, a un Estado por la vulneración a los derechos a un ambiente sano, a la alimentación adecuada, al agua y a la identidad cultural, en forma autónoma a partir de los dispuesto por el artículo 26 de la Convención Americana de los Derechos Humanos. 

Reunión de las comunidades que conforman Lhaka Honhat. Fuente CELS Argentina

La sentencia es ejemplar, además, por ordenarle a Argentina medidas de reparación específicas, para lograr la restitución de estos derechos. De este modo, le exige al Estado referido, un fuerte trabajo en elaboración de políticas públicas para garantizar el acceso al agua y a la alimentación, la recuperación de los recursos forestales y de la cultura indígena. Por lo demás, la Corte IDH hace hincapié en la necesidad, e importancia, de que Argentina cuente con una legislación que respete la participación y consulta a estas comunidades. 

Contexto: ¿Quiénes componen la comunidad Lhaka Honhat, parte actora del caso?

La sentencia, viene a resolver el reclamo de propiedad sobre el territorio reclamado por un grupo de 132 comunidades indígenas de los pueblos Wichí (Mataco), Iyjwaja (Chorote), Komlek (Toba), Niwackle (Chulupí) y Tapy’y (Tapieté) radicadas en la llamada zona del “Chaco Salteño”, en el departamento Rivadavia de la provincia de Salta, de Argentina, sita en el límite con Paraguay y Bolivia. 

Las comunidades indígenas, según consta en la causa, habitan el territorio señalado como ex-lotes fiscales 14 y 55 (conformados por aproximadamente 400.000 hectáreas) desde antes de 1629, es decir, en forma previa a la conformación del Estado Argentino en el siglo XIX.

No obstante, hacia inicios del siglo XX, este territorio fue ocupado además por comunidades “criollas” (colonos no indígenas), siendo habitado en la actualidad por, aproximadamente, 465 familias criollas y cerca de 10.500 personas pertenecientes a las comunidades indígenas. Lo dicho, contribuye a dimensionar la amplitud y complejidad del caso.

El problema central, que el fallo del Tribunal Interamericano resuelve, radica en la convivencia de comunidades indígenas y criollas, haciendo uso de un mismo territorio de manera diferenciada. Es que ambas poblaciones poseen una visión y culturas opuestas, prácticamente, en lo que respecta al manejo del suelo y de los recursos naturales en él existentes. 

Puntualmente, el territorio en cuestión forma parte de la zona ancestral perteneciente a las comunidades indígenas que conforman Lhaka Honhat y en el que, las comunidades criollas, desarrollan actividades productivas con fuerte impacto socio-ambiental. Estas acciones son, por ejemplo, la tala ilegal e indiscriminada de bosques y la cría de ganado a cielo abierto. Ambas con fuerte incidencia en la desertificación y pérdida de los recursos naturales existentes.

Es tan compleja la situación social, que los mismos hombres de la comunidad Lhaka Honhat, parte actora del reclamo internacional, son contratados de manera irregular, por las empresas que realizan la tala. La cría de ganado por su parte, repercute en la composición del territorio y de los recursos forestales, al alimentarse de estos y al dañarlos a su paso. Por lo demás, los animales en cuestión comparten los cursos de agua con las y los y las miembros de Lhaka Honhat, disminuyendo el recurso que estas personas necesitan para su subsistencia, y contaminándolo con sus heces. 

La comunidad indígena referida es por naturaleza nómada; característica intrínseca que también se ve cercenada por el accionar criollo. Lo dicho, puesto que, a raíz del tipo de crianza de animales -a cielo abierto-, la comunidad criolla ha alambrado diversos sectores del territorio, impidiendo el paso de las y los miembros de Lhaka Honhat, el acceso a los cursos de agua y a la alimentación tradicional.

Una lectura rápida, permite determinar entonces, el grado de vulneración de sus derechos al ambiente sano, al agua, a la identidad cultural y alimentación, que sufre la comunidad Lhaka Honhat desde hace 29 años.

El reclamo indígena fue formalizado en 1991. Desde ese entonces, la política estatal respecto a la propiedad indígena ha ido cambiando, y si bien el Estado ha llevado a cabo distintas actuaciones en relación con la propiedad reclamada, las mismas no han sido suficientes ni pertinentes para asegurar los derechos de Lhaka Honhat. Prueba de ello es que las condiciones de vida de la comunidad indígena, no han variado, pese al tiempo transcurrido.

Como resultado del proceso aquí referenciado, la Corte IDH, condenó internacionalmente al Estado Argentino por haber violado el derecho de propiedad comunitaria de Lhaka Honhat, a la identidad cultural, a un medio ambiente sano, a la alimentación adecuada y al agua; a causa de la falta de efectividad de medidas estatales para detener actividades que resultaron lesivas de los mismos. 

Concretamente, conminó al Estado argentino a cumplir -principalmente- con la elaboración de las siguientes políticas públicas con fines reparativos:

  • Concluir las acciones necesarias a fin de delimitar, demarcar y otorgar un título único que reconozca la propiedad de las 132 comunidades indígenas sobre su territorio;
  • Remover del territorio indígena los alambrados y el ganado de pobladores/as criollos/as y concrete el traslado de la población criolla fuera de ese territorio;
  • Ordenar también a Argentina a abstenerse de realizar actos, obras o emprendimientos sobre el territorio indígena o que puedan afectar su existencia, valor, uso o goce, sin la previa provisión de información a las comunidades indígenas víctimas, así como de la realización de consultas previas adecuadas, libres e informadas.

En relación a los recursos naturales y a la cultura, el Tribunal Interamericano conminó a Argentina a que:

  • Presente un estudio que identifique situaciones críticas de falta de acceso a agua potable o alimentación, formule un plan de acción para atender esas situaciones y comience su implementación;
  • Elabore un estudio en el que establezca las acciones que deben instrumentarse para la conservación de aguas y para evitar y remediar su contaminación;
  • Garantice el acceso permanente a agua potable;
  • Evite que continúe la pérdida o disminución de recursos forestales y procurar su recuperación
  • Posibilite el acceso a alimentación nutricional y culturalmente adecuada.
Asamblea de Caciques de Lhaka Honhat. Foto del informe IWGIA1. Carrasco y Zimmerman. Foto: Organización Iwgia

Esta sentencia, tiene un alto contenido simbólico, al reconocer nada más y nada menos que a las comunidades indígenas derechos tan fundamentales como el ambiente sano, la alimentación adecuada, la identidad cultural y el derecho al agua. Comunidades que, normalmente, son relegadas, invisibilizadas, olvidadas y discriminadas, por indígenas, y por pobres.  

¿Puede decirse entonces, que la Corte Interamericana resolvió el caso teniendo en consideración a todas las personas implicadas?

Quiero puntualizar aquí en un tema que me preocupa e interpela, y que creo que la Corte deberá repensar para los años que vienen, teniendo en consideración los movimientos sociales latinoamericanos. 

Tengo la convicción que el derecho debe ser reflejo de los reclamos sociales. Debe ser el pulso de los cambios existentes en las sociedades, obviamente teniendo pleno respeto por la seguridad jurídica. 

Por ello, no deja de preocuparme que, de la documentación, informes e insumos generados, tanto por parte de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, como de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, no surjan evidencias de la presencia ni participación de las mujeres (tanto criollas como de la comunidad Lhaka Honhat). Esta ausencia durante el procedimiento, no quiere decir -claro está- que el caso no las atraviese, impacte ni que no tenga una incidencia directa en sus vidas.

No. Quiere decir lisa y llanamente, que las invisibiliza. Las invisibilizan sus comunidades, al relegar a las mujeres al ámbito privado y doméstico profundizando las brechas existentes por los roles de género; y las invisibilizan los procedimientos judiciales locales e internacionales al no abrir la mirada durante sus diferentes instancias, perdiendo la posibilidad de contribuir a la integración y a la cohesión social en nuestro continente.

Reflexionar y accionar sobre las realidades de las mujeres indígenas y negras de América Latina, no solo es un desafío: es un compromiso.

Por este motivo, pienso que es hora que la Corte comience a analizar los casos que llegan para su resolución desde una perspectiva de género.

Me explico un poco más: No creo que sea posible ni deseable que la Corte solo se refiera al respeto que deben guardar los Estados en relación a sus obligaciones emanadas de instrumentos jurídicos internacionales, cuando el caso sobre el que debe fallar expresamente trate de violaciones a los derechos humanos de las mujeres (ejemplo: casos de torturas, de abuso sexual, etc. en el que las víctimas sean mujeres y/o niñas). 

Las problemáticas de género atraviesan todos los fallos que llegan al Tribunal. Particularmente, en el caso de Lhaka Honhat las mujeres y niñas se ven afectadas en forma diferenciada por las vulneraciones a sus derechos al ambiente sano, a la alimentación adecuada, a la identidad cultural y al agua. Las mujeres y niñas hacen un uso de los recursos diferenciado del que realizan hombres y niños, sus actividades son diferentes, sus necesidades son otras. Las acciones del Estado para preservar estos derechos y el accionar de las comunidades criollas en el territorio ancestral han impactado en forma diferenciada a mujeres y hombres. Si lo que se busca es justicia y reparación integral, esto debería quedar reflejado en la sentencia. 

Fuente: Nodal.am

Pero para poder fallar haciendo un análisis de género, será necesario que, durante todo el proceso, quienes intervengan puedan volcar esta mirada al caso. Por ejemplo, en las visitas in loco de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, o las visitas realizadas por funcionarias y funcionarios de la Corte IDH al sitio en cuestión, deberá prestarse atención a la presencia o no de mujeres y niñas, su rol dentro de las comunidades, la afectación particular a sus derechos, entre otros factores. 

Es preciso repensar nuestro derecho internacional y las intervenciones de nuestros órganos judiciales. La Corte, es por segunda vez en su historia, presidida por una mujer, la Dra. Elizabeth Odio Benito. Tal vez sean estos, entonces, los vientos de cambio que se necesitan en la región para que el derecho internacional de los derechos humanos respalde e incite a los Estados a generar políticas públicas con perspectiva de género, en aras de alcanzar los Objetivos de Desarrollo Sostenible, plasmados en la Agenda 2030. 

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